jueves, 3 de febrero de 2011

TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL

l criterio referido no es arbitrario, porque el legislador y el juez no pueden cambiarlo; y es permanente en todo el país y en todo tiempo, porque es absoluta la
DRA.  LUZ MARINA HUAYTA FRANCO
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL

1.- INTRODUCCION A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL


n  La importancia de dividir el Derecho penal en una parte general y en otra especial, es ahora indiscutible. La primera tiene por finalidad estudiar los principios generales correspondientes al delito, al delincuente y a la pena; la parte especial describe y clasifica los distintos delitos establecidos por la ley.
n  La diferencia entre ambas no es en modo alguno tajante como ocurre en el derecho privado; pues el derecho de obligaciones, los derechos reales, etc., forman grupos autónomos con principios independientes. Existe u complejo de principios y reglas, que salvo pocas excepciones, son validas para todo el Derecho penal. Así ambas partes están estrechamente ligadas. La parte general es premisa de la segunda, y esta es el terreno donde  se aplicanEl bien jurídico debe de dejar de ser un dogma o una mera categoría. Justamente la relación social concreta debe constituir una síntesis de los afanes e inquietudes de los hombres entre sí y su mundo. Es aquí que el sistema jurídico interviene como mediador valorativo entre el Estado y los hombres.
Por eso en definitiva, el bien jurídico es una síntesis normativa determinada de una relación social concreta y dialéctica, según expresa certeramente Juan Bustos. Porque “así definido, el bien jurídico ciertamente constituye un limite al poder punitivo del Estado, a su intervención sobre los ciudadanos, sobre su actividad social, solo si puede dar una base material  al concepto político general de la necesidad de la pena. Y al mismo tiempo puede dar una base material a los presupuestos de la pena, esto es servir de instrumento dogmatico para fijar el contenido de la tipicidad y de la antijuridicidad (del injusto), con lo cual especifica a través de estas categorías, su función

2.- ESTRUCTURA Y COMPOSICION DEL TIPO

n  El legislador selecciona, de los diversos comportamientos antijurídicos, de acuerdo con el principio de intervención mínima, aquellos más antisociales e intolerables, claro está, los que lesionan gravemente los bienes jurídicos mas importantes.
El legislador se impone la tarea de elaborar una imagen conceptual abstracta y genérica. Todo esto con el objeto de poder involucrar las características esenciales de los comportamientos que se pretende reprimir. Esta imagen abstracta y general es el tipo. Tipo es la descripción de la conducta prohibida que construye el legislador. Tipicidad es, por tanto, el acto de subsumir un acto a un tipo penal. En consecuencia el tipo cumple una triple función: a) una función seleccionadora de las conductas humanas mas relevantes; b) una función de garantía, es decir solo los hechos previstos en la ley penal pueden ser considerados como delitos. Es un imperativo del principio de legalidad en su versión del “nullum crimen sine lege” y c) una función motivadora general dirigida a todas las personas informándoles los comportamientos prohibidos y advirtiéndoles que se abstengan de realizar la conducta prohibida por la ley, pues de lo contrario se aplicaría la conminación penal contenida en aquella
n  El aspecto subjetivo del tipo del injusto, a diferencia del objetivo, prácticamente es difícil de probar, pero se puede advertir graduaciones en el contenido del injusto “entre aquellos supuestos en los que el fin del autor coincide exactamente con el resultado prohibido en el tipo, y aquellos otros en los que el fin pretendido es absolutamente irrelevante desde el punto de vista jurídico penal, pero en los que se desaprueba la forma de utilización de los medios elegidos para conseguir ese fin, hay diferencias evidentes que merecen una distinta valoración”. En efecto aquí se encuentra el fundamento de la distinción entre el tipo de injusto doloso y el tipo de injusto culposo o negligente. Por tanto el dolo como la culpa se encuentran ya en el tipo de injusto, independientemente de otros matices subjetivos que pueden agregarse posteriormente a nivel de antijuridicidad y culpabilidad.
n  Resulta imposible descubrir todas las características generales comunes a los diferentes tipos delictivos, sin embargo en el ámbito objetivo debemos resaltar aquellos elementos mas constantes y presentes comprendidos en todos los tipos: bien jurídico, sujeto activo y acción.

.- IMPORTANCIA PRACTICA DE LA CLASIFICACION

n  El delito es un concepto genérico que involucra dentro de si especies subordinadas. Maggiore, destacando la función de la clasificación, escribe: “Identificar las diversas formas en que el concepto de delito se desarrolla- como árbol en sus ramas-, es el objeto de la operación lógica que se llama clasificación.
n  En la parte general se agrupan los ilícitos penales de acuerdo con una operación lógica a priori, tales como las divisiones del delito en doloso y culposo, simple y complejo, formal y material, instantáneo, continuado, permanente, etc. En tanto que la clasificación que ahora nos preocupa, es la ordenación a posteriori. Son los ilícitos que el ordenamiento jurídico penal ha recogido de la sedimentación histórica.
n  Expresaba Carrara que tal criterio no es falso “porque si se admite que un mismo hecho material caiga bajo diversos títulos, es porque en los diversos casos se agredió distinto derecho con el mismo hecho material, o porque en el mismo hecho material se produjo la violación de varios derechos, cuya preponderancia debe buscarse para determinar el título”.

n  Rocco, fundamentando este mismo criterio clasificador, que adopta el Código italiano, del cual es autor, escribe: “La clasificación de los delitos en categorías mas o menos amplias (títulos, capítulos, secciones) ha sido hecha en base al criterio del objetivo jurídico (interés lesionado) de los mismos delitos; el elemento sistemático esencial con el cual solamente se puede evitar el empirismo de los otros sistemas legislativos. La categoría mayor (título) está constituida en base a la mas genérica consideración del interés tutelado (ej.: delitos contra la persona); la categoría intermedia (capitulo) se funda sobre una especifica consideración del interés mismo (ej.: delitos contra la libertad individual), y la categoría menor (sección) esta formada con el criterio de una consideración todavía mas particular del mismo interés (ej.: delitos contra la libertad moral); se llega a sí a la unidad elemental (articulo), en el cual el interés que califica toda la clase es considerado de modo absolutamente especifico y que no considera ulteriores distinciones”.
n  Este modo de dividir los delitos de acuerdo a la objetividad jurídica del delito, es el más aceptado por los códigos modernos. Sin embargo, este criterio no es totalmente seguro, pese a tener menos información.
n  Naturalmente, las necesidades sociales y el interés del Estado en reprimir conductas antisociales, han condicionado la tarea de describir y jerarquizar comportamientos antisociales de acuerdo a la economía penal. Así nuestro Código describe el robo, el homicidio, las lesiones, etc.
n  Como toda obra humana, la clasificación, que es una obra de técnica legislativa, no es exacta ni fiel reflejo de la realidad. Los esquemas en que se agrupan los hechos punibles son aproximativos. Pero la importancia de la clasificación no es meramente doctrinaria, sino también práctica.

4.- CRITERIOS DE CLASIFICACION


n  A través de la historia jurídica, la catalogación de los delitos ha obedecido a distintos criterios rectores. Unas veces por su aparición histórica, otras, por la pena, por el procedimiento, por el medio, por el móvil, por la calidad de la victima, por la magnitud de la ofensa, por el propósito y por la objetividad del derecho lesionado.
n  A Beccaría, corresponde el merito de la clasificación fundada en la índole del derecho violado. Pero es Carrara, quien la perfecciona, aunque aplicándola dentro de una concepción jus-naturalista al ordenar los delitos conforme su aparición histórica.
n  El maestro de Pisa decía que esta concepción era la más adecuada, “porque se presta a clasificar todas las distintas especies de delitos posibles; porque no puede existir un delito donde no hay lesión del derecho; así, la variedad natural de los derechos ofendidos nos sirven de guía para conocer completamente todas las variedades posibles de delitos.
n  El criterio referido no es arbitrario, porque el legislador y el juez no pueden cambiarlo; y es permanente en todo el país y en todo tiempo, porque es absoluta la naturaleza de los derechos”.
n  Maggiore encuentra en este método graves dificultades, no solo por la imposibilidad de haber una precisa distinción cualitativa entre derecho publico y privado, sino porque todo delito, injuria siempre a la sociedad, y al Estado, mientras agravia al individuo y por eso tiene carácter público además ningún delito representa nunca la simple lesión de un solo derecho. Al contrario, la mayoría de las veces interfiere en él violaciones de derechos e intereses diversos.
n  En vista que es frecuente la lesión de intereses jurídicos diversos, el principio subsidiario de la preponderancia decide; esto es, la selección e interés o derecho más injuriado, soluciona el problema.
n  No obstante las dificultades del método de la objetividad jurídica del delito, esta modalidad catalogatoria de orientarse por el bien jurídico tutelado, realiza una doble función: facilita la ubicación rápida de la disposición sancionadora de la conducta punible y por otra, establece con exactitud el objeto que la ley ampara.

naturaleza de los derechos”.
Maggiore encuentra en este método graves dificultades, no solo por la imposibilidad de haber una precisa distinción cualitativa entre derecho publico y privado, sino porque todo delito, injuria siempre a la sociedad, y al Estado, mientras agravia al individuo y por eso tiene carácter público además ningún delito representa nunca la simple lesión de un solo derecho. Al contrario, la mayoría de las veces interfiere en él violaciones de derechos e intereses diversos.
En vista que es frecuente la lesión de intereses jurídicos diversos, el principio subsidiario de la preponderancia decide; esto es, la selección e interés o derecho más injuriado, soluciona el problema.

No obstante las dificultades del método de la objetividad jurídica del delito, esta modalidad catalogatoria de orientarse por el bien jurídico tutelado, realiza una doble función: facilita la ubicación rápida de la disposición sancionadora de la conducta punible y por otra, establece con exactitud el objeto que la ley ampara.

1 comentario:

  1. Es la explicación de la clase de la parte de la teoría DEL DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL a base de doctrinas, jurisprudencias y principios de las leyes.

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